Derecho de Sucesiones

UNIDAD 1.

EL DERECHO DE SUCESIONES

¿Qué significa suceder “mortis causa”? Al fallecer una persona, debe establecerse el destino de su patrimonio (tanto de sus elementos activos – bienes y derechos-- como pasivos –obligaciones--). La solución técnica que se adopta en nuestro ordenamiento en la transformación de ese patrimonio, con algunas variaciones, en herencia (art. 659 CC). La sucesión «mortis causa» ordena el paso de este patrimonio transformado en herencia, a un nuevo titular o titulares: el sucesor o sucesores.

UNIDAD 2.

ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO: SUJETOS Y OBJETO DE LA SUCESIÓN "MORTIS CAUSA" (I)

En la sucesión “mortis causa” pueden intervenir distintas sujetos, pero solo es indispensable la presencia de quien la causa con su muerte (causante) y los convocados a participar en la herencia (sucesor o sucesores).

Solo las personas físicas pueden ser causantes de una sucesión “mortis causa”. Para ser causante basta con haber nacido (arts. 29 y 30 CC) y morir (art. 32 CC); no se requiere ninguna capacidad especial.

En relación con los llamados a la sucesión del causante, el Código civil contempla dos posibles calidades en el llamamiento sucesorio: la del que se cursa al heredero y la del que se dirige al legatario.

UNIDAD 3.

ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO: SUJETOS Y OBJETO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA (II)

Para poder suceder mortis causa, basta con ser persona, con tener capacidad de derecho, sin que se requiera ninguna capacidad de obrar específica.

Las llamadas incapacidades relativas y la indignidad para suceder suponen no tanto falta de capacidad, como una limitación de la autonomía privada, esto es restricciones a la libertad del sujeto para suceder.

En otro orden de cosas, para que un sujeto pueda suceder al causante, es necesario que se produzca cierta coincidencia o conexión entre los ciclos vitales de ambos. En principio, el causante debe haya fallecido en algún momento dentro del ciclo vital del llamado a sucederle. Eso significa que, en principio, el sucesor debe vivir ya (haber nacido) cuando fallece el causante y debe vivir todavía en ese mismo momento (no haber premuerto).

UNIDAD 4.

DINÁMICA Y FASES DEL PROCESO SUCESORIO

La dinámica de la sucesión se presenta como un fenómeno complejo en que pueden –y deben– diferenciarse distintas fases o etapas, en el proceso adquisitivo. Así, se produce la apertura de la sucesión con la muerte física o declaración de fallecimiento del causante, fijando desde tal momento tanto los requerimiento de capacidad de los sucesores y las relaciones jurídicas que integrarán la herencia.

A continuación, si bien coinciden en la realidad, se produce la vocación, o lo que es igual, el llamamiento a todos los posibles sucesores, actuales o potenciales, de la herencia. Esta fase va a suponer la fijación de los órdenes sucesorios, y en función del tipo de vocación de que se trate, la aplicación de determinados instrumentos para completar un llamamiento fallido. Tales mecanismos son el derecho de representación, y el derecho de acrecer

Coetánea a la anterior, pero teóricamente diferenciable, es la denominada delación, en que se ofrece la posibilidad de aceptar o no aceptar la herencia, a través del ius delationis, que, tendrá un régimen jurídico particular, en el supuesto de que no llegue a hacer uso de él su titular (ius transmissionis).

Pendiente la aceptación de los herederos de la herencia, se dice que ésta se encuentra yacente, y será objeto administración y conservación hasta el momento de la adjudicación definitiva de los bienes. Con la aceptación, se constituirá, en su caso, la comunidad hereditaria. Tras las correspondientes operaciones de liquidación y partición, se pondrá fin al fenómeno sucesorio.

UNIDAD 5.

EL TESTAMENTO. CONCEPTO Y ESTRUCTURA

El art. 667 CC define el testamento como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos”. Pese a que se trata de un concepto impreciso e incompleto, se ajusta bastante bien a la idea que tenemos de testamento. En esta unidad se profundiza en su concepto, caracteres, naturaleza y contenido; se detalla la capacidad necesaria para testar; se analizan las reglas de interpretación del testamento; se describen las pautas formales para testar y los distintos tipos de testamento; y, por último se hacen unas referencias básicas al Registro de Actos de Última Voluntad.

UNIDAD 6.

EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO (I): LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y LOS LEGADOS

El contenido típico del testamento es la disposición “mortis causa” del patrimonio del causante, en la que se instituye uno o varios herederos y/o designa uno o varios legatarios, y del que se ocupan los arts. 744 a 805 CC, sin perjuicio de que, en el régimen del Código Civil, el testamento pueda ser válido aunque no contenga institución de heredero, siendo compatibles, además, la sucesión testada y la legal o intestada (art. 764 CC).

Junto a tales disposiciones, pueden aparecer otras accesorias, pero que también conforman el contenido típico del testamento, que tienen por finalidad ordenar la ejecución, administración o distribución del caudal hereditario, como son el nombramiento de albacea, contador-partidor, árbitro, reglas de partición o colación, etc.

Además, el testamento puede tener un contenido atípico o no patrimonial.

En la presente unidad nos detendremos en los problemas asociados a la designación del sucesor; modalidades de la institución de heredero: condicional, a término y modal; y en la figura del legado.

UNIDAD 7.

EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO (II): LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

En general, la sustitución hereditaria es la disposición testamentaria del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar del instituido heredero en primer lugar, bien en su defecto, bien sucesivamente.

Su regulación se halla en los arts. 774 a 789 CC, que contempla varias clases de sustituciones, a saber: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria.

UNIDAD 8.

LA EJECUCIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA. LA INEFICACIA DEL TESTAMENTO. LOS CONTRATOS SUCESORIOS

En este tema se tratarán tres cuestiones muy diferentes. La primera de ellas es la institución del albaceazgo, por medio de la cual el causante nombra, en su testamento, a una o a varias personas para que cumplan el contenido del mismo. En segundo lugar, se desarrollará el tema de la ineficacia – total o parcial – del testamento, distinguiendo entre los diferentes tipos o categorías de ineficacia: inexistencia, nulidad, revocación y caducidad. Por último, serán objeto de atención los contratos sucesorios, entendiendo por tales aquellos en los que se da ordenación “mortis causa” a todo o parte de la herencia de uno de los intervinientes en el contrato. Estos pactos tienen un carácter excepcional en el Derecho Común, pues el Código general parte de su prohibición como regla general.

UNIDAD 9.

LA LEGÍTIMA (I): CONCEPTO, SUJETOS Y CUANTÍA. LA MEJORA

Frente a aquellos sistemas que acogen la absoluta libertad de testar, de modo que el causante es el que fija sin cortapisas el destino de sus bienes, hay otros que limitan esta libertad en beneficio de determinados familiares del fallecido que, lo quiera este o no o, incluso, se olvide este o no de ellos en el momento de testar, tienen derecho a una parte de la herencia, más o menos amplia. Nos encontramos entonces ante el denominado sistema de legítimas.

El Código civil acoge un régimen amplio de legítimas, frente a los ordenamientos forales que se caracterizan, en general, por una mayor libertad de testar. Sin embargo, los profundos cambios que ha sufrido la familia a nivel sociológico y también legislativo en las últimas décadas reclaman, sin duda, una revisión del régimen de las legítimas a nivel normativo.

UNIDAD 10.

LA LEGÍTIMA (II): CÁLCULO E IMPUTACIÓN DE LA LEGÍTIMA. INTANGIBILIDAD CUALITATIVA Y CUANTITATIVA. PAGO DE LA LEGÍTIMA

El causante no puede menguar ni la cantidad ni la calidad de la legítima. No puede dar menos al legitimario (art. 813.I CC), ni darle lo que le debe pero gravado o sujeto a sustitución o condición (art. 813.II CC). En el primer supuesto se habla de intangibilidad cuantitativa de la legítima, en el segundo de intangibilidad cualitativa.

Como regla general la legítima que no hubiera sido satisfecha mediante donaciones en vida del causante, debe pagarse en especie, con bienes hereditarios. Sin embargo, esta regla general admite importantes excepciones: casos en que se admite el pago en metálico o, incluso, en algún supuesto, con bienes ajenos.

UNIDAD 11.

LA PRETERICIÓN Y LA DESHEREDACIÓN. LAS RESERVAS HEREDITARIAS. LA REVERSIÓN LEGAL DE DONACIONES

En esta Unidad temática se agrupan las siguientes materias.

En primer lugar, dos instituciones que forman parte del régimen jurídico de las legítimas, como son la preterición y la desheredación. La preterición, se concibe como la omisión de un legitimario (o varios o todos) en el testamento, distinguiendo la unidad entre las diferentes clases de preterición y sus efectos. La desheredación, es la disposición testamentaria por la que el testador priva al heredero forzoso de su legítima por alguna de las causas previstas en la ley; en la unidad temática se hace referencia a los requisitos para que se entienda válidamente efectuada y a sus efectos.

La lección se completa con el estudio de las reservas (vidual o clásica y lineal) y la reversión legal de donaciones.

UNIDAD 12.

LA SUCESIÓN INTESTADA

La sucesión intestada ordena legalmente la sucesión del causante ante la concurrencia de determinados presupuestos que establece el Código Civil. Se caracteriza por ser un llamamiento hecho en virtud de la ley, a título universal (el heredero subentra de modo global en el conjunto de relaciones jurídicas que deja el “de cuius” a su muerte), de carácter supletorio (pues actúa en defecto de testamento válido y completo), y compatible con la sucesión testada.

UNIDAD 13.

LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisión de la herencia, de orientación romanista y germanista, respectivamente. La doctrina mayoritaria defiende que el Código Civil sigue el sistema romano, dado que se requiere de la aceptación del llamado a la herencia para su adquisición, aunque con efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión.

La comunidad hereditaria puede ser definida como aquella situación en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación hasta su división o adjudicación, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultáneamente a toda o a una parte alícuota de la herencia.

UNIDAD 14.

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Las disposiciones testamentarias no convierten en propietarios de los bienes concretos a sus beneficiarios. Es preciso que se realice la división de la herencia para «conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» (art. 1068 CC). Denominamos, pues, partición de la herencia al acto jurídico que aglutina el conjunto de operaciones que extingue la situación de indivisión en que se encuentra la herencia, determinando materialmente los derechos adquiridos por los herederos. La partición es la causa principal que pone fin a la comunidad hereditaria, convirtiendo las cuotas hereditarias en derechos sobre bienes concretos.